Bienes gravados con tarifas
Los productos gravados son aquellos que
causan Iva, y que se dividen según la tarifa que se les aplique. En Colombia
existen varias tarifas. La tarifa del 16% es conocida como la tarifa general, y
las otras se conocen como tarifas diferenciales.
Una de las tarifas es la tarifa 0%, y
lógicamente los productos que están gravados a una tarifa del 0%, pertenecen al
grupo de los gravados
1.6%.....3%.....5%.....10%.....16%.....20%.....25%.....35%
Tarifas del impuesto sobre las ventas
Tomado del libro contabilidad de pasivos
Editorial Ecoe ediciones
Las tarifas son los porcentajes aplicables
a las bases gravables para determinar el impuesto sobre las ventas, las cuales
son de tres tipos: general, diferencial y especial.
·
Tarifa del 1.6%:
servicios gravados: en los servicios de
aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia
Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el
Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere,
vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces,
a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio
de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y
seguridad social, la tarifa será del 1.6%.
·
Tarifa 3%:
Especial para las cervezas: el impuesto
sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase,
envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa
un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en
el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el
tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro
Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a
impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo
tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al
consumo y sobre las ventas. Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este
artículo. (Art. 475, E. T.).
·
Tarifa del 10%:
A partir del 1 de enero de 2007, los
siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):
09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara
y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier
proporción, incluido el café soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.06 Arroz para uso industrial
11.01 Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón)
10.05 Maíz para uso industrial
10.06 Arroz para uso industrial
11.01 Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón)
11.02 Las demás harinas de cereales
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de
carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos
productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas
de carne, de despojos o de sangre
17.01 Azúcar de caña o remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y
jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al
50% en peso
17.03 Melazas de la extracción o del
refinado del azúcar
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de
cacao), incluso desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate y demás preparaciones
alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites,
caramelos y chocolatinas
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin
cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o
galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.
52.01 Fibras de algodón”
(Artículo 468-1, E. T.).
Servicios gravados con la tarifa del 10%: a
partir del 1 de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la
tarifa del diez por ciento (10%):
1. Los planes de medicina prepagada y
complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas
de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme
con las normas vigentes.
2. Los servicios de clubes sociales o
deportivos de trabajadores y de pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por
establecimientos hoteleros o de hospedaje.
4. Las comisiones percibidas por la
colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos
por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de
Salud.
5. El almacenamiento de productos agrícolas
por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas
con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través
de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
6. El servicio de arrendamiento de
inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para
exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.
Parágrafo: cuando en un establecimiento de
comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería,
panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como
servicio de restaurante gravado a la tarifa general. (Art. 468-3, E. T.).
·
Tarifa general de 16%:
la tarifa general del impuesto sobre las
ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los
servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa
general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474
y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.
Parágrafo: los directorios telefónicos
quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente
cuando se transfieran a título oneroso. (Art. 468, E.T.).
Vehículos automóviles con tarifa general:
están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los
siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Los taxis automóviles e igualmente los
taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03. .
2. Los vehículos para el transporte de diez
personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel.
3. Los vehículos para el transporte de
mercancía de la partida 87.04.
4. Los coches ambulancias, celulares y
mortuorios.
5. Los motocarros de tres ruedas para el
transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.
6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos
plazas y los de servicio público.
Así mismo, la tarifa general del impuesto
sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185
c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y
87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de
los numerales señalados en este artículo. (Art. 469, E. T.).
Servicio gravado con la tarifa del 20%: a
partir del 1 de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con
la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este
artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:
- Un 75% para el plan sectorial de fomento,
promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos
incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para
la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos
nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la
Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos
mencionados y los del calendario único nacional.
- El 25% restante será girado al Distrito
Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios
y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se
destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura,
atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en
la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura
y la actividad artística colombiana.
Los municipios y/o distritos cuyas
actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio
Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del
porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción
y fomento de estas actividades.
Parágrafo: el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán
informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República,
el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos. (Art. 470,
E. T.).
Están sujetos a la tarifa general del 16%
entre otros:
• Los productos refinados y derivados del
petróleo. (Art. 474, E.T.).
• Los implementos para deporte competitivo.
(Art. 65, Ley 488/98).
• Los aerodinos que funcionen sin máquina
propulsora. (Art. 471, E.T.).
El Estado en su afán por recolectar
impuestos, permanentemente hace reformas tributarias, y modifica la lista de
bienes sujetos de impuestos de una tarifa a otra, por consiguiente se debe
estar atento a los cambios.
Base gravable mínima: en ningún caso la
base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los
servicios, en la fecha de la transacción.
Parágrafo: sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto
sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40%
del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para
la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se
aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.
La base gravable para liquidar el impuesto
sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al
consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial
por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.
Cuando se trate de operaciones efectuadas
fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base
gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este
parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al
detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística -DANE-. (Art. 463, E.T.).
·
Tarifas del 20%, 25% y 35%:
a partir del 1o de enero de 2007, fijase
las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el
importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del
servicio de qué trata el artículo 476, de los bienes relacionados a
continuación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo
valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta
mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías,
incluidas las cabinas.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la
partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida
87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB,
según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica
(US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas,
excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor
superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento
(35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los
camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor
FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta
mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías,
incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la
partida 89.03, importados. (Art. 471, E. T.).
Bienes sometidos a las tarifas diferenciales
del 35% o del 20%: los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la
tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35), cuando la venta se
efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren
el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.
Partida arancelaria 22.08 Alcohol etílico
sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.;
aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas
compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos
de los sabajones y ponches – cremas y aperitivos de menos de 20 grados. %).
(Art. 473, E. T.).
Las tarifas del impuesto sobre las ventas,
tienen la particularidad, sin importar su vinculación económica, de pagar y
generar el impuesto sobre las ventas a la misma tarifa, sin embargo si está
clasificado con una tarifa inferior a la que paga, solamente se descontará la
igual tarifa a la que genera y el resto pagado constituye costo o gasto.
Para que sea procedente el descuento del
IVA en la contabilidad del contribuyente, éste deberá estar explícito dentro de
la factura de compra.
El estudiante debe actualizar
permanentemente los valores absolutos, de la UVT ($23.763 ) y del salario mínimo
legal que el gobierno ajusta con el índice de precios a 31 de octubre de cada
año ($496.900) para el año 2009
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